arrendador, ra
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CG: nm, nf

CA: Derecho civil – Derecho de los contratos – Arrendamientos.

CT: De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas. SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.546.
Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.
Artículo 1.547. 6
Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.
Artículo 1.548. 7
Los padres o tutores, respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.
Artículo 1.549. 8
Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1.550. 9
Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.
Artículo 1.551.
Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 1.552.
El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.
Artículo 1.553. 10
Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compraventa.
En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.

F: CM – http://www.civil-mercantil.com/codigo-civil-libro-iv-titulo-vi-contrato-arrendamiento.html (consulta: 9.11.2017)

DEF: Persona que da en arrendamiento un bien.

F: DLE – http://dle.rae.es/?id=3j4unwk|3j8DSIf (consulta: 8.11.2017)

N: 1. El término procede del verbo «arrendar» y está compuesto por la raíz renda, una variación de la palabra latina renta (cantidad de dinero que se da por el uso de algo) y el sufijo «-dor, ra» (del latín -tor, -ōris) que forma adjetivos y sustantivos deverbales; aparece en las formas «-ador», «-edor», «-idor», según que el verbo base sea de la primera, segunda o tercera conjugación; señala el agente.
2. La primera vez que aparece en un documento en español registrado por el CORDE es en 1640. Autor: José Pellicer de Ossau Salas i Tovar. Título: Avisos de 1640 (Avisos). País: España. Tema: 18.Prensa. Publicación: Jean-Claude Chevalier y Lucien Clare, Éditions Hispaniques (Paris), 2002.
3. Según el Nuevo Tesoro Lexicográfico de la Lengua Española (NTLLE), aparece recogido por primera vez en el diccionario NEBRIJA de 1495.
4. El Diccionario del español jurídico (DEJ) proporciona la siguiente definición de ‘arrendador, ra’:

  • Derecho civil: Parte del contrato de arrendamiento que pone a disposición de la otra las cosas, obras o servicios objeto del contrato.

5. Persona que, en el contrato de arrendamiento, se compromete a hacer gozar a la otra parte de algo mediante una remuneración.
Es la persona titular dominical de la cosa que, en el contrato de arrendamiento, cede el uso y goce de la misma a cambio de un precio cierto. Las principales obligaciones que asume son: poner la cosa a disposición del arrendatario; hacer en la cosa las reparaciones necesarias con el fin de que sirva para el uso a que se la destina; mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante el arriendo; reembolsar al arrendatario de los gastos necesarios que éste haya hecho en la cosa, siempre que hubiese avisado con urgencia al arrendador de dicha necesidad y éste no hubiese atendido la petición.
La acción serviana corresponde al dueño de un inmueble alquilado para repetir contra los bienes muebles introducidos en el mismo por el arrendatario en caso de incumplimiento por éste de sus obligaciones como tal.
6. Término recogido en los artículos 1.546 a 1.554, y 1.560 del Código civil (España).
7. Dados los términos generales con que define el Código Civil el arrendamiento y teniendo en cuenta que solo se excluyen como materia de este contrato «los bienes fungibles que se consumen con el uso» (artículo 1545), es claro que también podrán ser objeto de arrendamiento los bienes muebles no fungibles y los semovientes. A estos se les deben aplicar, con la debida adaptación, las normas que el Código dicta para los arrendamientos inmobiliarios.
El arrendamiento de cosas es definido en el CC como aquel por el que una de las partes, arrendador, se obliga a dar a la otra, arrendatario, el goce o uso de una cosa por un tiempo determinado y precio cierto.
8. Aclaraciones conceptuales entre ‘arrendatario, ria’, ‘arrendador, ra’ e ‘inquilino, na’:

  • Es arrendatario quien adquiere el derecho a usar un activo, bien o cosa a cambio del pago de un canon o remuneración. Es la persona que toma en arriendo alguna cosa. Persona natural o jurídica que alquila o arrienda un bien.
  • Es arrendador el propietario del bien (o cosa como lo llama la legislación civil) y, por supuesto, es quien que se obliga a ceder el uso de ese bien. Es la persona que da en arrendamiento aquello que le pertenece. Persona jurídica o natural propietaria del bien que se alquila o arrienda en favor de la otra parte, que es el arrendatario.
  • Todo inquilino es un arrendatario, pero todo arrendatario no es necesariamente un inquilino.

F: 1. ETIM – http://etimologias.dechile.net/?renta (consulta: 8.11.2017); DLE – http://dle.rae.es/?id=3jCFdVS|3jCyZgN|3jDYpk8; http://dle.rae.es/?id=E92RHGK (consulta: 8.11.2017). 2. CORDE (consulta: 8.11.2017). 3. NTLLE (consulta: 8.11.2017). 4. DEJ (consulta: 8.11.2017). 5 y 6. EJ – http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/arrendador/arrendador.htm (consulta: 8.11.2017). 7. Juspedia – http://derecho.isipedia.com/segundo/derecho-civil-ii/derecho-de-contratos/12-los-arrendamientos (consulta: 8.11.2017). 8. GER – https://www.gerencie.com/arrendador-y-arrendatario.html (consulta: 9.11.2017); FCB.

SIN:
F:

RC: arrendamiento, arrendatario, ria, inquilino, na, propietario, ria.