letra de cambio
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CG: nf

CA: Economía – Comercio y Empresa; Economía – Finanzas – Banca – Operaciones crediticias; Derecho – Derecho mercantil.

CT: Una letra de cambio es un documento mercantil que garantiza que una persona pagará a otra una cantidad de dinero en una fecha determinada. En concreto, la letra de cambio se define como un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento. El pago de la letra puede realizarse al propio librador o a un tercero, llamado beneficiario o tomador, a quien el librador ha transmitido (o endosado) la letra de cambio.

Por tanto, en una letra de cambio intervienen las siguientes figuras:

  • El librador: quien emite la letra de cambio y da la orden de pago.
  • El librado: quien se compromete a pagar la letra de cambio. Para ello deberá firmarla, quedando de este modo obligado al pago.
  • El beneficiario, tomador, portador o tenedor: la persona que recibe el dinero.

¿Quién interviene en una letra de cambio?

En el funcionamiento de la letra de cambio también pueden intervenir las siguientes personas:

  • El endosante: quien endosa o transmite la letra de cambio a un tercero.
  • El endosatario: aquel en cuyo favor se endosa la letra.
  • El avalista: quien garantiza el pago de la letra.

F: BcoSant – https://www.bancosantander.es/glosario/letra-cambio (consulta: 30.11.2024)

DEF: Título-valor que el librador envía al librado para su aceptación, basada en una deuda que este tenía con aquel por un motivo comercial o financiero.

F: DES p. 179

N: 1. – letra (nf): Del latín littĕra ‘letra’. LETRA, h. 1140. Del latín littĕra íd. En la acepción ‘letra de cambio’, 1547, es imitado del italiano lettera (fin S. XIV), donde viene de la de ‘carta misiva’, que ya existe en latín. Derivados. Letrado, 1220-50; iletrado. Letrero, 1495. Letrilla, 1605. Deletrear, 1495; deletreo. Cultismos: Literal. Literario, 1615. Literato, 1438; literatura, 1490. Aliteración; principios del S. XIX. Obliterar, 1884, latín oblitterare ‘borrar’; obliteración.

  • Cada uno de los signos gráficos que componen el alfabeto de un idioma.
  • En la tradición gramatical, cada uno de los sonidos de un idioma.
  • letra. Véase «letra de cambio». Documento mercantil dotado de fuerza ejecutiva para la exigencia de un pago. Sinónimos: pagaré, documento, pago1, giro1.

– de (prep): Del latín de.

  • Denota posesión o pertenencia.

– cambio (nm): Del latín tardío cambium, y este del galo cambion.
Del verbo «cambiar», 1068. Del latín tardío cambiare  ‘trocar’, de origen céltico. Derivados. Cambio, 1068. Cambiadizo. Cambiante. Cambiazo. Cambista. Recambiar, 1505; recambio, 1609.

  • Acción y efecto de cambiar.
  • Dinero fraccionario de billetes o monedas de mayor valor.
  • Comercio. Tanto que se abona o cobra, según los casos, sobre el valor de una letra de cambio.
  • Derecho. permuta. Contrato por el que se entrega una cosa a cambio de recibir otra.
  • Economía. Precio de los valores contratados en un mercado financiero.
  • Sinécdoque, elipsis o uso metonímico de «letra de cambio»: letra.

2. La primera vez que aparece en un documento en español registrado por el CORDE es en 1479. Autor: Anónimo. Título: Carta de los Reyes Católicos al rey de Nápoles sobre letra de cambio [Documentos sobre relaciones in … País: España. Tema: 10.Documentos notariales. Publicación: Antonio de la Torre, CSIC (Barcelona), 1949 – 1951.

Sin resultados en el Nuevo tesoro lexicográfico de la lengua española (NTLLE) ni en el Diccionario histórico de la lengua española (DHLE).

3. El Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) aporta la siguiente definición e información sobre «letra de cambio»:

  • Derecho mercantil. Título valor formal, literal, que incorpora una orden de pago dirigida al librado y la promesa u obligación abstracta de pagar a su poseedor legítimo a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos los firmantes.
    Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

4. Sublema de «letra de cambio» en el DPEJ: letra de resaca.

  • Nueva letra de cambio que gira el que tiene derecho a ejercer la acción de regreso sobre cualquiera de los obligados en la letra.
    Esta letra se gira para reembolsarse: el importe nominal de la letra impagada más los intereses pactados; los réditos de la cantidad anterior calculados al tipo de interés legal del dinero más dos puntos y desde la fecha del vencimiento de la primera letra; los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones; y un derecho de comisión. Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, art. 62.

Lemas que contienen letra en su literal en el DPEJ, pero vinculados a la letra de cambio: «aceptar letras» y «amortización de letra» respectivamente.

  • Derecho mercantil. Aceptar títulos valores, especialmente en la letra de cambio; en general, requiere la inclusión de la palabra acepto y la firma del aceptante. Lleva consigo la obligación de pagar la letra a su vencimiento.
    Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque, arts. 29 y 30.
  • Derecho mercantil. Procedimiento judicial sumario incoado por el tenedor legítimo de una letra de cambio cuando esta se haya extraviado, destruido o haya sido sustraída a su poseedor. La amortización impide el reconocimiento de legitimación a cualquier otro reclamante para exigir el pago.
    LCCH 19/1985, arts. 84 y sigs.

5. Terminología afín:

  • letra avalada o letra garantizada. Letra de cambio respaldada por un tercero, normalmente un banco, contra el que se puede dirigir el librador si no cobra del librado al vencimiento.
    Equivalentes en inglés y francés respectivamente: guaranteed bill, backed bill; effet avalisé, traite avalisée.
  • letra de cambio a la vista. Letra que ha de ser pagada en el momento de su presentación.
    Equivalentes en inglés y francés respectivamente: sight bill, sight draft, bill at sight, demand bill; traite à vue, lettre de change à vue, effet à vue.
  • letra de pelota o letra de favor. Letra de cambio emitida de común acuerdo entre librador y librado, sin negocio causal subyacente, con el único objetivo de proporcionar crédito al primero a través de su descuento bancario.
    Equivalentes en inglés y francés respectivamente: accommodation bill, accommodation paper; traite de complaisance, effet de complaisance, billet de complaisance, papier de complaisance.
  • letra domiciliada. Letra de cambio en la que se especifica claramente la institución financiera y el número de cuenta corriente a través de la que el librado efectuará el pago.
    Equivalentes en inglés y francés respectivamente: domiciled bill; traite domiciliée, lettre de change domiciliée, effet domicilié.
  • letra financiera. Crédito instrumentado mediante la aceptación de una letra de cambio. Es un título ejecutivo y puede costar menos. Se diferencia de la letra de pelota en que la gira directamente el banco.
    Equivalentes en inglés y francés respectivamente: finance bill, finance paper, financial paper; effet financier, papier financier, papier de financement.

F: 1. COR (1987) p. 358 y pp. 122-123; DLE – https://dle.rae.es/letra?m=form, https://dle.rae.es/de?m=form, https://dle.rae.es/cambio?m=form, https://dle.rae.es/permuta#CDwvbUX (consulta: 30.11.2024); FCB. 2. CORDE (consulta: 30.11.2024); NTLLE (consulta: 30.11.2024); DHLE (consulta: 30.11.2024). 3 y 4. DPEJ – https://dpej.rae.es/lema/letra-de-cambiohttps://dpej.rae.es/lema/letra-de-resaca, https://dpej.rae.es/lema/aceptar-letras, https://dpej.rae.es/lema/amortizaci%C3%B3n-de-letra (consulta: 30.11.2024). 5. DES p. 179; TERMIUM PLUS (consulta: 1.12.2024); IATE – https://iate.europa.eu/search/result/1733041036510/1 (consulta: 1.12.2024); GDT – https://vitrinelinguistique.oqlf.gouv.qc.ca/fiche-gdt/fiche/8872687/traite-a-vue (consulta: 1.12.2024); FCB.

SIN:
F:

RC: letra del Tesoro, pagaré.