guarda y tutela
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CG: nf

CA: Derecho de familia

CT: El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia del acogimiento, ya tal fin (igual que sucede con la guarda y tutela) la entidad pública le dará noticia inmediata de los ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución y cesación de tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le daré cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. El Fiscal, semestralmente deberá comprobar la situación del menor y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias. De todos modos, la vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y deberá comunicar al Fiscal las anomalías que observe (art. 174 CC).

F: http://noticias.juridicas.com/articulos/45-Derecho%20Civil/200202-155592511021145.html (consulta: 20.06.2012)

DEF: Herramientas legales protectoras de la niñez, basadas en situaciones de hecho diversas.

F: http://legales.com/tratados/f/fmanualf.htm (consulta: 20.02.2013)

N: El cambio de guarda: La guarda ha sido definida como la columna vertebral de la patria potestad y presupone el reconocimiento legal de que los guardadores son los que tienen autoridad sobre los menores de edad y, por ende, el derecho y deber de convivir con ellos. De esto se desprende el deber de educarlos y asistirlos, la facultad de corrección, de disponer que colaboren, etcétera. Solo la representación legal, en algunos casos, y el derecho a disponer, administrar y usufructuar los bienes de los menores de edad se encuentran fuera de la guarda.
¿Dónde reside la diferencia entre guarda y tutela? El cambio de guarda tiende a dar solución a problemas coyunturales (se materializa en medidas rápidas y provisionales) y apunta principalmente a la convivencia con el menor de edad, siendo accesoria la administración de los bienes.
En cambio, la tutela presupone la ausencia prolongada o definitiva de progenitores en condiciones de ejercer la patria potestad. Asimismo, tiende principalmente a la administración de los bienes y al resguardo de los intereses del pupilo sin que la convivencia sea la condición esencial para su vigencia.

F: http://legales.com/tratados/f/fmanualf.htm (consulta: 20.02.2013); FCB.

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